domingo, 6 de mayo de 2012

Licencia para la instalación de equipos de música de tipo doméstico en bares-restaurantes.


CONSIDERACIONES

De conformidad con el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba
el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales
e Instalaciones, (en adelante Catálogo), los locales en los que, además de proporcionar
de forma profesional y habitual, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su
consumo en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria
amenizar al público asistente mediante ambientación musical, se corresponde con los
denominados y definidos como bares especiales encuadrados en la clase V, otros
establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión.

“Bares especiales:
Locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y
habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su
consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y
complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando
perturbar el entorno medioambiental.
 Reúnen las siguientes características comunes:
a)  La actividad se desarrolla única  y exclusivamente en el interior del
local.
b)  Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de
preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a
bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a
terceros.
c)  La ambientación musical se  realiza mediante  la reproducción o
transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia
de monitores de televisión para  la reproducción videográfica de
proyecciones músico-vocales.
d)  No está permitida la existencia de pista de baile y ofrecer o permitir
practicar esta última actividad recreativa.
e)  Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años”
Los Bares-restaurante se definen como establecimientos de pública concurrencia
cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera
diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio
de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de  la zona del mismo
destinada a bar. Estos establecimientos,  aunque se recogen en la misma clase,
pertenecen a distinta categoría: categoría 10, hostelería y restauración.
Tal y como indica en el informe que  acompaña la consulta de las propias
definiciones del Catálogo, las actividades de bar especial y bar-restaurante son
incompatibles, tanto por el régimen de funcionamiento, como de las características
establecidas para los respectivos locales.

En la consulta se hace referencia a la consulta jurídica 12/2003, de 6 de marzo,
resuelta por la Dirección de Servicios de  Coordinación Territorial y a la consultas
urbanísticas 28/2009 y 43/2009  resueltas por la Secretaria Permanente Comisión
Seguimiento e Interpretación O.M.T.L.U. En todas ellas se concluye que los “bares, café-
bares, cafeterías, chocolaterías, heladerías, salones de té y croissanteries no pueden
instalar ningún tipo de aparato de reproducción musical, pues el único destino que pueden
tener dichos aparatos es del de realizar la ambientación musical del establecimiento y la
ambientación musical una característica propia y específica de los bares especiales según
el Decreto 184/1998, de 22  de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e
Instalaciones” .
Según las características establecidas en el Catálogo para los bares-restaurantes,
la zona de bar debe estar diferenciada de la de restaurante, para ello el servicio de mesas
de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona destinada a bar. Estaexigencia hace que opere de forma directa en la zona de bar la prohibición referida en las
citadas consultas.
En consecuencia los bares-restaurantes no pueden instalar ningún tipo de aparato
de reproducción musical, puesto que amenizar la zona de bar con música supondría el
ejercicio de la actividad de bar especial, incompatible con la de bar-restaurante.  
CONCLUSIÓN
A la vista de lo hasta aquí expuesto, se considera que se han de aplicar los siguientes
criterios:
-  Los Bares-restaurantes no pueden instalar ningún tipo de aparato de
reproducción musical, pues el único destino que pueden tener dichos aparatos es
del de realizar la ambientación musical del establecimiento y la ambientación
musical una característica propia y específica de los bares especiales según el
Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por  el que se aprueba el Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e
Instalaciones.
Madrid, a 12 de abril de 2010

Fuente: Ayuntamiento de Madrid

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